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CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD POR DOCUMENTO PRIVADO

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Recientemente encontré que la Superintendencia de Sociedades, mediante concepto jurídico contenido en el Oficio 220-165968 de fecha 28 de Noviembre de 2011,  estableció que “no es viable constituir una sociedad por documento privado,  salvo una sociedad por acciones simplificada”, sustentando su posición en el hecho que la Ley 1258 de 2008, en su artículo 46, modificó esencialmente el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 y no existiendo ya en el universo jurídico las denominadas Sociedades Unipersonales y por ende, ninguna de las normas que la regulaban, es claro que las sociedades del tipo de las anónimas, responsabilidad limitada, en comandita y colectivas, deben necesariamente constituirse por escritura pública tal como se encuentran consagradas en el Código de Comercio, independientemente del número de asociados, trabajadores o monto del capital social que posean.

Actualizado (Lunes, 03 de Diciembre de 2012 04:12)

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SIGNOS DE ALERTA DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL

La práctica nos ha enseñado durante estos últimos  años de ejercicio profesional, los siguientes signos de alarma que denotan que algo anda mal dentro de la empresa y que el empresario afronta una iliquidez no reconocida en público, que le conducirá a una situación grave de insolvencia, controlable si se interviene a tiempo.

 

1. NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: El empresario en aras de conseguir nuevas fuentes de liquidez para obtener capital de trabajo, mira hacia el interior de su nomina y decide contratar al personal operativo de su empresa por prestación de servicios, pero no toma las medidas necesarias del caso para blindarse, y darle a este servicio la forma de un verdadero outsourcing de procesos, en el cual el prestador del servicio tenga plena libertad y autonomía en la forma de ejecutar su labor. Por el contrario,  a través de esa vinculación de servicios continua su antiguo esquema operativo y terminan estas personas contratas por prestación de servicios, subordinadas al contratante, cumpliendo horarios de trabajo y ejecutándose aspectos típicos de una relación laboral.

 

La consecuencia jurídica de esta práctica radica en el hecho que la misma es una bomba de tiempo y puede dar lugar a una desbandada de demandas laborales que en tratándose de establecimientos de comercio pertenecientes a una persona natural o sociedades de responsabilidad limitada, Comanditas simples o empresas unipersonales, ponen en peligro el patrimonio personal de sus socios, al ser solidariamente responsables en virtud del artículo 36 del CST.

 

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Sentencia C-720/07

Sentencia C-720/07

El juicio de proporcionalidad parte de la base de que el Estado sólo puede restringir los derechos fundamentales – como el derecho a la libertad personal - cuando tiene razones constitucionales suficientes y públicas para justificar su decisión. En efecto, en un Estado constitucional de Derecho, el poder público no es el titular de los derechos. Por el contrario, el Estado constitucional existe, esencialmente, para proteger y garantizar los derechos fundamentales de los cuales son titulares, en igualdad de condiciones, todas las personas. En este sentido, ningún órgano o funcionario público puede restringir los derechos fundamentales sino cuando se trata de una medida estrictamente necesaria y útil para alcanzar una finalidad constitucionalmente valiosa y cuando el beneficio en términos constitucionales es superior al costo que la restricción apareja. Cualquier restricción que no supere este juicio carecerá de fundamento constitucional y, por lo tanto, debe ser expulsada del mundo del derecho. Según el principio de proporcionalidad, una restricción de los derechos fundamentales podrá considerarse constitucionalmente aceptable siempre y cuando no vulnere una garantía constitucional específica (como por ejemplo la prohibición de la pena de muerte o el derecho a una defensa técnica en materia penal) y supere el test o juicio de proporcionalidad. Este juicio quedará superado cuando: 1) tal restricción persiga un fin constitucionalmente legítimo; 2) constituya un medio idóneo para alcanzarlo; 3) sea necesaria, al no existir otro medio menos lesivo y que presente una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto; 4) exista proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada.

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Sentencia No. T-240/93

Sentencia No. T-240/93


No existe ley alguna que incorpore como supuesto sancionatorio la suspensión del crédito a quien ha incurrido en mora de pagar una obligación. Además de la inexistencia de la ley, la referida conducta mal puede ser considerada un acto de competencia desleal o constitutivo de abuso de poder. La omisión comprensible de la ley, tampoco puede ser suplida por la voluntad correctora del Juez que debe atenerse al tenor del contrato que regula las relaciones entre el petente y la demandada. La conducta adoptada por la demandada se ampara en el contrato suscrito con el actor que contempla precisamente ese comportamiento como elemental procedimiento cautelar para evitar un mal mayor al ya infligido por el moroso. La tutela revisada se refiere por ello a la utilización de una medida de protección del riesgo contractual por parte del acreedor ante cuyo ejercicio el deudor opone la vulneración de su derecho fundamental al trabajo.

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LAS SOCIEDADES FAMILIARES

 

Las empresas familiares deben prepararse para el cambio generacional y esa preparación requiere de todo un proceso tanto alrededor de la familia, como alrededor de la empresa. Es casi imposible evitar conflictos familiares que puedan incidir en el buen manejo de la empresa y viceversa; pero si es posible establecer métodos y procedimientos para evitar que dichos conflictos puedan deteriorar la unidad familiar y afectar de manera significativa a la organización empresarial.

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